En sesión pública de resolución, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH) dentro de los expedientes TEECH/RAP/002/2024 y TEECH/RAP/030/2024, que confirmaron los acuerdos IEPC/CG-A/001/2024 e IEPC/CG-A/009/2024 del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana (IEPC) con los que, en primer término, dio respuesta a la consulta formulada por la Presidenta del Comité Directivo Estatal del otrora partido nacional Fuerza por México, relacionada con el financiamiento a que tuvo derecho y su posible participación en el proceso electoral ordinario 2024; y, en segundo término, determinó la pérdida de acreditación local de los partidos Fuerza por México y Popular Chiapaneco, al no haber obtenido al menos el 3% de la votación válida emitida en los procesos electorales locales ordinario 2021 y extraordinario 2022.
Es preciso señalar que la pérdida de registro o acreditación de un partido constituye una verdadera restricción al derecho de asociación, el cual es un derecho fundamental de la ciudadanía; por lo que, la causa en la que se sustente debe estar plenamente acreditada de manera objetiva. Ahora bien, la obtención del porcentaje del 3% para poder mantener el registro o acreditación de un partido político, debe basarse en resultados ciertos y verificables, obtenidos a partir de la celebración de las elecciones atinentes.
En el presente asunto, es un hecho no controvertido que en el estado de Chiapas no pudieron llevarse a cabo las elecciones extraordinarias ordenadas en los municipios de Honduras de la Sierra y Frontera Comalapa, derivado de la situación de violencia que aquejan a dichas demarcaciones y que el pasado 7 de enero dio inicio al proceso local electoral ordinario 2024.
Tomando el contexto que rodea el asunto, el Pleno de la Sala Regional determinó que no es posible tener una base objetiva y cierta con la cual determinar que los partidos Fuerza por México y Popular Chiapaneco no están en aptitud de conservar su acreditación, el primero de ellos, y su registro, el segundo de los mencionados.
Por tanto, debe prevalecer la presunción a favor de la formación o conservación y no disolución de los citados partidos políticos; pues, en su momento, se estableció que ambos partidos conservarían de manera provisional su registro local hasta la conclusión de la elección extraordinaria y toda vez que dicha elección no pudo llevarse a cabo, se debe tener por cumplido el requisito relativo a la obtención del porcentaje de votación para efecto de que continúen como partidos políticos locales.